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Proyecto de ley del derecho a la igualdad / Colombia Print E-mail

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N° ____ de 2007 SENADO

"POR LA CUAL SE DESARROLLA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y SE DICTAN DISPOSICIONES PARA PREVENIR, ERRADICAR Y SANCIONAR LA DISCRIMINACIÓN"

 

TÍTULO I

Disposiciones generales


ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por razones de raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, identidad de género, idioma, orientación sexual, discapacidad, condición económica, social y, en general, por otras causas o condiciones.

ARTÍCULO 2. Principios. Esta Ley se rige por los principios de dignidad humana, igualdad, no discriminación, solidaridad, equidad, convivencia pacífica, pluralismo, diversidad, respeto y aceptación de las diferencias, de igual consideración, participación, eficacia, favorabilidad, coordinación y desconcentración.

Estos principios tienen fuerza vinculante, prevalecen sobre las demás normas contenidas en esta Ley y serán criterio de interpretación.

ARTÍCULO 3. Dimensión normativa. La presente Ley se complementa con los pactos, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos relativos al derecho de igualdad, ratificados por Colombia, y que integran el bloque de constitucionalidad, en especial la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 159 sobre Readaptación Profesional y el Empleo, y 195 sobre Igualdad de Remuneración.

Los informes, resoluciones o recomendaciones elaborados por las instituciones internacionales del sistema universal o interamericano de derechos humanos a los cuales pertenece Colombia, así como los informes de relatores especiales, o los grupos de trabajo de la comisión de derechos humanos de la ONU, serán criterio de interpretación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Asimismo, este Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes específicas previstas para grupos singulares, como mujeres, indígenas, afrocolombianos, raizales, pueblo Rom y personas en situación de discapacidad, entre otros, las cuales conservan su vigencia y fuerza normativa.

ARTÍCULO 4. Favorabilidad interpretativa. Ninguna disposición de este Estatuto puede ser interpretada como negación de otros derechos consagrados en tratados o leyes que sean inherentes a la condición humana.

ARTÍCULO 5. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado colombiano en relación con el derecho a la igualdad:

1. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de igualdad.

2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación.

3. Remover las condiciones de discriminación política, económica y social.

4. Proteger especialmente a las personas y colectivos a las que alude la presente Ley.

5. Diseñar y adoptar medidas afirmativas que promuevan la igualdad entre las personas.

6. Promover la generación de una cultura de la igualdad y remover los obstáculos que impidan el cumplimiento de esta obligación.

7. Adelantar una pedagogía de la igualdad.

8. Desarrollar esta Ley con la participación de las personas y colectivos amparados en ella.

9. Capacitar debidamente a las personas encargadas de aplicar esta Ley.

10. Facilitar la creación de un sistema de información sobre la igualdad.

11. Promover condiciones especiales para que las personas y colectivos amparados en esta Ley puedan ejercer sus derechos a la libre expresión, información, seguridad social, educación, trabajo, recreación y deporte en reales condiciones de igualdad.

12. Garantizar que las víctimas de discriminación reciban asistencia integral y reparación.

13. Garantizar a los colectivos amparados en la presente ley su derecho a participar en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas que les conciernan.

14. Adoptar las medidas necesarias para acoger las recomendaciones internacionales que sobre poblaciones tradicionalmente discriminadas o grupos vulnerables formulen las instituciones internacionales.

ARTÍCULO 6. Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.

ARTÍCULO 7. Alcance. El derecho de igualdad comprende:

1. El derecho a la igualdad formal o ante la ley.

2. El derecho a la igualdad de trato y de protección.

3. El derecho de igualdad de oportunidades.

4. El derecho de igualdad ante las cargas públicas.

5. El derecho a la diferencia.

6. El derecho a la igualdad material.

7. El principio de igual consideración.

8. El derecho a la no discriminación.

9. El trato especial a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

10. Las acciones afirmativas.

ARTÍCULO 8. Discriminación. Para los efectos de la presente Ley, es discriminación toda distinción, exclusión o restricción arbitraria que tenga por objeto o resultado, consciente o inconsciente, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales a una persona o grupos de personas en lo político, económico, laboral, social, religioso, cultural y civil o en cualquier otro ámbito.

Así, constituye discriminación, todo acto que se realiza con base en un criterio o motivo sospecho que tenga como objeto o resultado el impedir, negar o limitar el acceso a bienes y servicios en los ámbitos definidos en el inciso anterior.

La discriminación en primer lugar puede ser directa o bien puede ser indirecta. La discriminación directa es la que se encuentra contenida en una norma jurídica; y la discriminación indirecta es la que se expresa en la aplicación o interpretación del derecho o en cualquier ámbito de las relaciones humanas. La discriminación es activa cuando se da un trato diferente injusto, o pasiva, cuando se omite o desconoce la necesidad de diferenciación ante situaciones desiguales.

La violación del derecho de igualdad puede referirse a cualquier derecho humano. En todo caso será discriminatorio incurrir en las conductas aquí definidas o no cumplir las acciones afirmativas consagradas en la Ley.

La discriminación en todas sus modalidades está absolutamente prohibida. Esta prohibición no podrá ser limitada ni suspendida en los estados de excepción.

ARTÍCULO 9. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Derecho a la igualdad formal o ante la ley: todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y garantías ante la ley. Se prohíbe el establecimiento de fueros, inmunidades o privilegios normativos injustificados.

2. Derecho de igualdad de trato y de protección: todas las personas gozan del derecho a recibir igualdad de trato y de protección por parte de todas las autoridades de la República y de los particulares. Es deber de las autoridades otorgar un trato similar a las personas que se hallen en situaciones semejantes y otorgar un trato diferente a las personas que se encuentran en situaciones disímiles que lo ameriten. Asimismo, es deber de las autoridades asegurar una protección igual a todas las personas.

3. Derecho de igualdad de oportunidades: todas las personas tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para participar en los diversos escenarios sociales y estatales, para lo cual podrán recurrir a las acciones afirmativas, cuando fuere del caso.

4. Derecho de igualdad ante las cargas públicas: todas las personas tienen derecho a que haya igualdad ante las cargas públicas que imponga el Estado. En caso de que haya ruptura de esa igualdad, las personas afectadas tendrán derecho a una reparación por parte del Estado.

5. Derecho a la diferencia: todas las personas tienen derecho a ser diferentes, como expresión de la dignidad humana y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. La diversidad de las personas enriquece la identidad étnica, cultural y lingüística nacional y propicia el pluralismo. Las familias, la sociedad y el Estado fomentarán el respeto del derecho a la diferencia y establecerán los mecanismos para eliminar la intolerancia.

6. Derecho a la igualdad material: todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones mínimas materiales de existencia, compatibles con la dignidad humana. En forma progresiva el Estado deberá ir desarrollando las condiciones para que las personas y colectivos alcancen un nivel de vida adecuado para sí y para sus familias, lo cual será verificado con fundamento en los estándares internacionales.

7. Principio de igual consideración: todas las personas tienen derecho a exigir que una medida adoptada por el Estado no excluya o pase por alto alguno de los grupos de posibles beneficiarios de ella.

8. Criterios o motivos sospechosos o categorías sensibles: son sospechosas las diferencias de trato hechas con base en la raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, identidad de género, idioma, orientación sexual y discapacidad.

ARTÍCULO 10. Trato diferente legítimo. La igualdad no excluye el trato legítimo diferente, que es aquel trato diverso adoptado o conferido en función de criterios razonables y objetivos y cuyos propósitos sean constitucionalmente legítimos.

TÍTULO II

Conductas Discriminatorias

ARTÍCULO 11. Conducta discriminatoria. Es el trato desigual e injustificado, por acción o por omisión, consciente o inconsciente, que se encuentra en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y que trae como resultado la violación de los derechos fundamentales de las personas.

Conductas discriminatorias por grupo o criterio poblacional

ARTÍCULO 12. Sexo, identidad de género y orientación sexual. Son conductas discriminatorias por razón del sexo, la identidad de género y la orientación sexual, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. Exigir autorización de la pareja para realizar un procedimiento de planificación, esterilización o fertilización.

5. Adelantar campañas de planificación familiar dirigidas sólo a las mujeres.

6. Restringir el acceso a la información sobre planificación y métodos anticonceptivos libremente escogidos y a la cantidad y calidad adecuadas.

7. Imponer a una persona un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en razón de la identidad de género o la orientación sexual.

8. Impedir o negar la adopción en razón a la identidad de género o la orientación sexual diferente.

9. Impedir o negar en la práctica médica privada los tratamientos de fertilización o reproducción asistida en razón a la identidad de género o la orientación sexual diferente.

10. Diseñar políticas en derechos sexuales y reproductivos sin tener en cuenta la diversidad de orientaciones sexuales o la identidad de género.

11. No incluir, en la ejecución de las políticas sobre derechos sexuales y reproductivos, la diversidad de orientaciones sexuales o la identidad de género.

12. No permitir el aborto en los casos señalados por los precedentes jurisprudenciales de constitucionalidad.

13. No brindar a las mujeres privadas de la libertad atención ginecológica y obstétrica en condiciones dignas, instalaciones sanitarias y dormitorios apropiados, así como lugares para estudio y trabajo en condiciones dignas.

14. Negar el servicio y asistencia en salud a las víctimas de trata de personas y explotación sexual.

15. Brindar atención a las personas víctimas de delitos sexuales por parte de personal médico y sanitario que no sea aceptado por la víctima y que no cuente con la correspondiente capacitación.

16. No incluir en la política pública de salud guías de manejo para las víctimas de delitos sexuales.

17. No atender de manera prioritaria en los casos de turnos o filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público a las mujeres en embarazo.

18. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

19. Brindar educación o elaborar textos escolares basados en estereotipos sociales y culturales para la mujer o el hombre, de identidad de género o la orientación sexual.

20. Impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías laborales por ser mujer, persona transgenerista o por la orientación sexual.

21. Exigir prueba de embarazo para el ingreso o permanencia en un empleo, salvo que se trate de un trabajo que implique riesgo para el embarazo y sólo por motivos de protección.

22. Negar o impedir el acceso a estudio o a un puesto de trabajo a una persona en razón de su condición de madre o padre.

23. Brindar a las mujeres un salario o prestaciones o condiciones laborales inferiores a la de los hombres que tienen un empleo similar.

24. Establecer primas, pagos o cobros diferenciados para hombres y mujeres en razón de tablas actuariales basadas en las diferencias de expectativa de vida para uno y otro sexo.

25. Realizar hostigamiento en el lugar de trabajo o de estudio por la identidad de género o la orientación sexual

26. Realizar acoso sexual a una mujer en el trabajo, en el sector educativo o en cualquier otra actividad.

27. No reconocer, negar o limitar a las parejas del mismo sexo los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho que se reconoce a las parejas heterosexuales.

28. No celebrar contratos, otorgar seguros o realizar transacciones financieras por ser mujer, persona transgenerista o por la orientación sexual.

29. Negar un subsidio o crédito de vivienda por ser mujer, persona transgenerista o por la orientación sexual.

30. Obligar a las personas a asumir roles rígidos de género, en particular en lo relacionado con la presentación personal.

31. Impedir o limitar la visita íntima en los sitios de reclusión a las mujeres por su orientación sexual y a las personas transgeneristas.

32. Negar el otorgamiento de la nacionalidad o de la residencia y exigir pruebas o requisitos adicionales a los existentes para los nacionales en materia de reconocimiento de cualquier tipo de relación de pareja.

33. Impedir o limitar el acceso o permanencia en el espacio público, en establecimientos públicos o abiertos al público.

34. Impedir o limitar el ingreso, ascenso o permanencia en la Fuerza Pública.

35. Presentar o permitir la publicidad y avisos pagados que promocionen el sexismo, la misoginia, la homofobia, la transfobia y cualquier discurso que promueva la discriminación o intolerancia.

36. Autorizar la publicación de piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos o estigmaticen a la mujer, a las personas transgeneristas o a las personas con orientaciones sexuales diferentes.

ARTÍCULO 13. Etnia. Son conductas discriminatorias en razón a la raza o grupo étnico, como los indígenas, los afrocolombianos, los raizales, el pueblo Rom, los cimarrones o los palenqueros, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la raza o grupo étnico.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. No permitir que el pueblo Rom se afilie a la seguridad social en forma movible o reciba atención de acuerdo a sus usos y costumbres.

5. No brindar el servicio de salud que requieran o no afiliar a las comunidades indígenas al sistema de seguridad social, o no respetar los tratamientos de salud propios de sus usos y costumbres.

6. No brindar el servicio de salud que requieran las comunidades afrocolombianas.

7. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

8. Impedir o limitar el acceso a la etnoeducación.

9. No impartir en su territorio o comunidad la educación básica en castellano y en su lengua nativa.

10. No incluir en los PEI los aspectos que resaltan y promueven los valores étnicos, culturales o lingüísticos que enriquecen la identidad nacional.

11. No brindar servicio de traducción en los procesos judiciales cuando se requiera.

12. Impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías laborales.

13. Impedir o limitar el acceso o permanencia en el espacio público, en establecimientos públicos o abiertos al público.

14. Negar un subsidio o crédito de vivienda a una persona por pertenecer a determinada raza o etnia.

15. Promover directa o indirectamente una supuesta superioridad o inferioridad racial.

16. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos raciales o estigmaticen a un grupo étnico.

17. Presentar o permitir la publicidad y avisos pagados que promocionen el racismo, la esclavitud, la endodiscriminación y cualquier discurso que promueva la discriminación, intolerancia o superioridad racial.

18. No celebrar contratos, otorgar seguros o realizar transacciones financieras.

19. No realizar el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas y afrocolombianas para la adopción de medidas legislativas, administrativas o de políticas que los afecten directamente.

20. No concertar con las comunidades indígenas o afrocolombianas la explotación de los recursos naturales existentes en sus territorios.

21. No garantizar la participación de los beneficios del uso y explotación de los recursos naturales a los grupos étnicos.

22. No respetar los usos, costumbres, tradiciones y creencias de los grupos étnicos en la formulación o implementación de políticas públicas.

23. Desconocer la reclusión especial a que tienen derecho los indígenas en el sistema penitenciario y negar o impedir su derecho al culto.

24. Obligar a los miembros del pueblo Rom a prestar servicio militar en cualquiera de sus modalidades.

25. Impedir en el espacio público el ejercicio de la bienaventuranza por parte de las mujeres del pueblo Rom.

ARTÍCULO 14. Origen nacional, regional o local. Son conductas discriminatorias contra las personas por razón de su origen, como los migrantes, refugiados o las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en el origen nacional, regional o local.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

5. Impedir o limitar el acceso o el ascenso a un puesto de trabajo o a las garantías laborales en atención al origen regional, departamental o local de la persona.

6. Negar o restringir las garantías laborales a los extranjeros.

7. Promover directa o indirectamente una supuesta superioridad o inferioridad nacional, regional o local.

8. Adelantar o tolerar campañas irrespetuosas contra la persona en razón de su lugar de origen.

9. Presentar o permitir la publicidad y avisos pagados que promocionen la xenofobia, la endodiscriminación y cualquier discurso que promueva la discriminación o intolerancia.

10. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que estigmaticen a una persona por su origen nacional, regional, departamental o local.

11. Negar un subsidio o crédito de vivienda a una persona en razón de su origen regional, departamental o local.

12. Impedir o limitar el acceso a bienes y servicios que se ofrecen al público en general.

13. No celebrar contratos, otorgar seguros o realizar transacciones financieras.

14. Obligar a los extranjeros o extranjeras privados de la libertad, a rendir honores a los símbolos patrios colombianos.

15. Impedir el asentamiento temporal, el retorno o la reubicación de las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

16. Impedir o limitar la prestación de los servicios de salud a las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

17. Impedir o negar la atención psicológica y social a las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

18. No brindar a los menores de edad víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las condiciones materiales adecuadas para la permanencia en el sistema educativo.

19. Negar las solicitudes de refinanciación o congelación de créditos por parte de las entidades financieras, a las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

20. Negar un subsidio o crédito de vivienda a una persona por encontrarse en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

ARTÍCULO 15. Origen o situación familiar. Son conductas discriminatorias en razón del origen o la situación familiar, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en el origen o situación familiar.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

5. Promover directa o indirectamente una supuesta superioridad o inferioridad de un modelo de unión familiar específico.

6. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que estigmaticen a una persona por su origen o situación familiar.

7. Brindar trato diferente a los niños y niñas en consideración a la naturaleza del vínculo o modalidad de convivencia existente entre los padres o por estar conformado su núcleo familiar de forma monoparental.

8. No incluir como grupo prioritario del aseguramiento en salud a los niños y las niñas hijos e hijas dependientes de las personas privadas de la libertad.

ARTÍCULO 16. Religión. Son conductas discriminatorias por razones de religión, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la religión o confesión religiosa.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

5. Obligar a asistir a ritos o clases de religión en preescolar, primaria, bachillerato o educación superior.

6. Imponer actividades laborales o académicas adicionales en los días considerados sagrados por cada religión.

7. Exigir la afiliación o adscripción a una entidad o confesión religiosa como requisito para el ejercicio del derecho al trabajo, a la educación o a cualquier otro derecho. Esta regla no aplica para los colegios confesionales, salvo que éste fuere el único centro educativo en el respectivo municipio.

8. Impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías laborales.

9. Imponer en un trabajo cualquier modalidad de donación o diezmo forzoso.

10. No celebrar contratos, otorgar seguros o realizar transacciones financieras.

11. No respetar la objeción de conciencia respecto del servicio militar con armas.

12. Presentar o permitir la publicidad y avisos pagados que promocionen la intolerancia religiosa y cualquier discurso que promueva la discriminación, intolerancia o superioridad religiosa.

13. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que estigmaticen a una persona o grupo de personas por su confesión religiosa.

14. Promover directa o indirectamente una supuesta superioridad o inferioridad religiosa.

15. Negar un subsidio o crédito de vivienda a una persona en razón de su confesión religiosa.

16. No consagrar o no brindar igualdad de trato a las diferentes religiones.

ARTÍCULO 17. Opinión política o filosófica. Son conductas discriminatorias por razones de opinión política o filosófica, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la opinión política o filosófica.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

5. Impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías laborales.

6. No celebrar contratos, otorgar seguros o realizar transacciones financieras.

7. Estigmatizar o asociar una opinión política o filosófica con imaginarios negativos.

8. Estigmatizar, perseguir o desmejorar a las y los trabajadores por el hecho de estar sindicalizados.

9. No incluir como grupo prioritario de atención en salud a desmovilizados y a reinsertados.

10. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que estigmaticen a una persona o grupo de personas por su opinión política o filosófica.

11. Negar un subsidio o crédito de vivienda a una persona en razón de su opinión política o filosófica.

ARTÍCULO 18. Edad. Son conductas discriminatorias por razones de la edad, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la edad a los adultos y adultas mayores.

2. Limitar o impedir a los niños y niñas el goce de sus derechos fundamentales.

3. No respetar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes o no prestarles asistencia y atención adecuados.

4. No ofrecer atención integral efectiva a las niñas, niños y adolescentes infractores.

5. No brindar asistencia, educación, salud y rehabilitación a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual y trata de personas.

6. No brindar asistencia, educación, salud y capacitación laboral a los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento en el conflicto armado.

7. Excluir de una institución educativa o desescolarizar a una menor de edad por encontrarse en estado de embarazo o imponerle sanciones por tal motivo.

8. Incluir en los manuales de convivencia estudiantil previsiones sancionatorias en razón de la orientación sexual o de la identidad de género y sancionar a los estudiantes en razón de su identidad de género u orientación sexual.

9. Suspender o negar las medidas de protección integral suministradas por el Estado al menor de edad con discapacidad por el hecho de alcanzar éste la mayoría de edad.

10. Suspender o negar la atención de los menores de edad con discapacidad en condición de abandono, peligro o desprotección familiar, por alcanzar éstos la mayoría de edad.

11. Separar a un niño o niña de sus progenitores o tutores con base en criterios o motivos sospechosos.

12. No prestar por parte de las entidades del sistema de bienestar familiar asistencia a niños, niñas o a adultos y adultas mayores en caso de cualquier tipo de abandono.

13. Pagar un salario inferior respecto de quien desempeña un empleo similar, en atención a la edad del trabajador o la trabajadora.

14. Limitar el acceso a la educación de los adultos y las adultas mayores, en cualquiera de sus niveles y a la preparación adecuada para la jubilación.

15. Limitar la participación de los adultos y las adultas mayores en el proceso productivo del país o en el empleo, de acuerdo con sus deseos, posibilidades y capacidades.

16. No brindar a los adultos y las adultas mayores un trato preferencial cuando realicen gestiones administrativas en entidades publicas o privadas.

17. Impedir o limitar, en los casos en que los adultos o las adultas mayores residan permanente o transitoriamente en un hogar, centro día, albergue u otro modalidad de atención, los derechos a la información, a las visitas, a la circulación, a no ser trasladados sin su consentimiento o a la administración de sus recursos económicos.

18. No celebrar contratos, otorgar seguros o realizar transacciones financieras con adultos y adultas mayores.

19. Desconocer la reclusión especial a que tienen derecho los adultos y las adultas mayores en el sistema penitenciario.

20. Negar un subsidio o crédito de vivienda a un adulto o adulta mayor.

21. Regular o realizar concursos de méritos para el acceso a cargos o empleos públicos que contemplen topes máximos de edad distintos a los previstos para la jubilación.

Parágrafo Primero. Para efectos de este Estatuto se entiende por niña o niño la persona que no ha cumplido doce (12) años de edad y se entiende por adolescente a la persona mayor de doce (12) y menor de dieciocho (18) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este Estatuto se entiende por joven la persona entre catorce (14) y veintiséis (26) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 375 de 1997 –Ley de Juventud.

Parágrafo Tercero. Para efectos de este Estatuto se entiende por adulta o adulto mayor la persona que tiene más de sesenta (60) años de edad, de conformidad con los parámetros establecidos en 1982 en Viena por la Asamblea de Envejecimiento de Naciones Unidas.

ARTÍCULO 19. Discapacidad. Son conductas discriminatorias contra las personas con discapacidad o que se encuentren en cualquier situación de discapacidad, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la discapacidad.

2. Negar la prestación de los servicios de salud sexual y reproductiva.

3. Coaccionar a la madre o a la pareja para que eviten la concepción o aborten por razones de discapacidad.

4. Impedir el derecho a decidir libre y responsablemente sobre casarse, constituir una familia, experimentar la paternidad o maternidad, experimentar su sexualidad, procreación y participar en igualdad de condiciones de procesos de adopción, cuando fuere del caso.

5. Institucionalizar a las personas con discapacidad en lugares no adecuados y especializados según sus requerimientos y necesidades específicas.

6. Excluir de la cobertura de la seguridad social en salud el suministro de prótesis, implantes, sillas de ruedas, muletas, bastones, implementos y demás elementos de osteosíntesis, así como las ayudas técnicas o tecnológicas necesarias para la rehabilitación.

7. No proveer por parte del sistema de seguridad social en salud los intérpretes, guías o guías intérpretes para las personas con discapacidad que lo requieran al momento de acceder a cualquier servicio de salud.

8. No asumir por parte de la seguridad social en salud la rehabilitación y habilitación funcional de la persona con discapacidad y de sus familias.

9. No cubrir por parte de la seguridad social en salud la prevención, atención integral y tratamiento de todo tipo de discapacidad o enfermedad mental.

10. Impedir la integración educativa o la elección de una educación inclusiva y accesible; o no ofrecer las ayudas o alternativas educativas, técnicas, tecnológicas y de acceso a la información acordes a cada tipo de discapacidad; o impartir educación en lenguaje no accesible a las necesidades de este colectivo.

11. No adecuar el acceso a lugares de trabajo para las personas con discapacidad.

12. No reglamentar ni implementar el vínculo laboral de las personas con discapacidad.

13. No reubicar a las personas con discapacidad en otro empleo público similar, cuando por reestructuración del Estado su cargo desapareciere.

14. No realizar el acondicionamiento del lugar de trabajo ni proporcionar el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño laboral.

15. Impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías laborales.

16. Fomentar estereotipos y prejuicios sobre las personas con discapacidad en el lugar de trabajo y el mercado laboral.

17. No adoptar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos que impiden o limiten la accesibilidad de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios.

18. No tomar en cuenta la normativa o los plazos establecidos en el Título III de esta Ley para lograr la accesibilidad en el entorno y en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio o edificios públicos para permitir la movilidad de las personas que se hallan en condición de discapacidad.

19. No propiciar espacios en los canales de televisión estatales nacionales y regionales para programas con traducción en el lenguaje de señas, con subtítulos, con el sistema de texto oculto, u otras modalidades alternativas de comunicación

20. No tener en los aeropuertos, terminales de transporte y medios de transporte masivo accesos, señales y mensajes auditivos y visuales para las personas con discapacidades sensoriales.

21. No dotar con teléfonos públicos con las características técnicas que permitan comunicarse a las personas en situación de discapacidad los espacios y escenarios de afluencia masiva de público, como hospitales, terminales de transporte o centros comerciales.

22. No ofrecer gratuitamente guías, intérpretes o guías intérpretes en los servicios públicos de cualquier tipo.

23. No diseñar o no ajustar las ciclovías y ciclorutas para permitir el acceso de las personas con discapacidad.

24. No hacer accesibles lugares y espacios deportivos y recreativos a las personas con discapacidad o impedir o restringir a éstas la participación en actividades recreacionales, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y deportivas en igualdad de condiciones, teniendo en cuenta sus deseos y necesidades específicas.

25. Emitir moneda legal no susceptible de ser identificada por parte de las personas con discapacidad sensorial visual.

26. Negar un subsidio o crédito de vivienda a una persona en situación o condición de discapacidad.

27. No promover ni apoyar por parte del Estado los juegos paralímpicos.

28. No atender de manera prioritaria en los casos de turnos o filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

29. No brindar un trato preferencial por parte del sistema penitenciario a las personas con discapacidad en situación de reclusión, acordes con sus necesidades especiales.

30. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que estigmaticen a una persona o grupo de personas por su condición o situación de discapacidad.

31. Impedir la participación de personas en situación de discapacidad en los concursos, exámenes o pruebas que se establezcan para el acceso a cargos en el sector público.

ARTÍCULO 20. Condición social. Son conductas discriminatorias en razón de la condición social, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la condición social.

2. Impedir o dificultar el proceso de afiliación o de atención de seguridad social en salud.

3. Impedir o dificultar el proceso de afiliación al sistema general de pensiones.

4. Impedir o limitar el acceso a la educación o la permanencia en el sistema educativo.

5. Impedir o limitar el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo o a las garantías laborales.

6. No respetar los derechos laborales mínimos de las empleadas del servicio doméstico.

7. No brindar por parte del Estado asistencia social digna a las personas en condición de mendicidad.

8. Establecer diferencias en la selección, duración o condiciones de prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de las excepciones legales.

9. No afiliar a la seguridad social integral a las personas en situación de prostitución o exigirles exámenes para la afiliación.

10. No brindar de forma permanente a las personas en situación de prostitución por parte de las autoridades competentes en materia de salud, campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

11. Exigir a las personas en situación de prostitución por parte de las autoridades de policía, carnés, documentos o cualquier requisito en materia de salud, por este solo aspecto.

12. Impedir o limitar la prestación de los servicios de salud a recicladores, a personas abandonadas, a habitantes de la calle o a personas que de cualquier manera se hallen en situación de vulnerabilidad o marginación.

13. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que reproduzcan estereotipos basados en la condición social o económica o estigmaticen a una persona o grupo de personas por esta condición.

ARTÍCULO 21. Por condición de salud. Son conductas discriminatorias en razón de la condición de salud de las personas, entre otras:

1. Limitar o impedir el goce de un derecho con fundamento en la condición de salud.

2. Negar la prestación de servicios de salud o el suministro de medicamentos de manera integral, oportuna y de calidad a las personas que viven con enfermedades de alto costo.

3. Negar la prestación de servicios de salud o el suministro de medicamentos de manera ininterrumpida, oportuna y de calidad a las personas que viven con enfermedades crónicas.

3. Impedir o limitar el acceso o la permanencia en el sistema educativo a las personas que viven con el vih o con el sida o a su grupo familiar.

4. Exigir la prueba de vih para acceder o permanecer en un empleo o cualquier otro examen o información de salud no directamente relacionados con la labor a desarrollar.

5. No celebrar contratos, otorgar seguros, realizar transacciones financieras ni permitir el acceso a cualquier otro bien o servicio por el hecho de vivir con vih o con sida o de padecer de alguna enfermedad crónica o de alto costo o exigir la prueba de vih para tales actos, así como información sobe el estado de salud.

6. Negar las solicitudes de refinanciación o congelación de créditos por parte de las entidades financieras, a las personas que viven con vih/sida o enfermedades de alto costo o crónicas.

7. Presentar o permitir la publicidad y avisos pagados que promuevan la discriminación o intolerancia hacia las personas que viven con vih/sida.

8. No proveer a las personas ostomizadas, por parte del sistema de seguridad social en salud, los dispositivos y elementos accesorios necesarios, en cantidad y con las características requeridas por cada persona.

9. Exigir el mapa genético como condición para ejercer cualquier derecho o para impedir o limitar la celebración de contratos o el acceso a bienes o servicios.

10. Publicar piezas publicitarias o avisos pagados en medios de comunicación que estigmaticen a una persona o grupo de personas por su enfermedad o condición de salud.

TÍTULO III

Accesibilidad

ARTÍCULO 22. Accesibilidad Universal. Se entiende por "accesibilidad universal" la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone las estrategias de "diseño para todos" y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Se entiende por "diseño para todos" la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.

Se entiende por "transversalidad de las políticas en materia de discapacidad", el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las autoridades territoriales comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de la actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 23. Accesibilidad en la Información. Se entiende por accesibilidad a la información, el acceso a los sistemas, servicios, tecnologías de información y comunicaciones el conjunto de medidas que se adopten para que las personas en situación de discapacidad tengan acceso a la información masiva, así como las medidas que brinden a las personas en situación de discapacidad en las comunicaciones la oportunidad de adquirir las ayudas personales que les permitan satisfacer la interacción comunicativa en su núcleo familiar y en su entorno social

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, la accesibilidad universal y en la información se aplicará en los siguientes ámbitos:

- Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

- Bienes y servicios a disposición del público.

- Transportes.

- Medios de comunicación masiva.

ARTÍCULO 25. Plazos. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a un (1) año desde la vigencia de esta Ley, diseñará un Plan Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información, el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.

Asimismo, este Plan contemplará que en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación con los dispositivos y servicios de atención al público y los relativos al acceso a la administración de justicia y a procesos electorales. Este plazo también obligará a las empresas que prestan el servicio público de comunicaciones en lo de su competencia.

Las condiciones básicas de accesibilidad se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad, los cuales orientarán el diseño y ajustes razonables de los entornos, productos y servicios en los ámbitos de aplicación descritos en este Título.

TÍTULO IV

Acciones afirmativas

ARTÍCULO 26. Definición de acción afirmativa. Es la política o medida orientada a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de las personas o grupos tradicionalmente discriminados, que se concreta en un favorecimiento con el fin de compensar tales desventajas. Las acciones afirmativas se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad y temporalidad. El Comité Nacional por la Igualdad y Contra la Discriminación tendrá a su cargo el estudio y definición de las políticas de acción afirmativa que se habrán de implementar en un determinado plazo.

ARTÍCULO 27. Duración y evaluación de las acciones afirmativas. Mientras el legislador no disponga otra cosa, las acciones afirmativas que se establezcan de conformidad con el artículo anterior, tendrán una duración de veinte (20) años, pero cada cinco (5) años deberá haber una evaluación para establecer si se han alcanzado los objetivos buscados con la aplicación de las acciones afirmativas. Al término de estos plazos, tanto parciales como el final, deberá hacerse una evaluación por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación, para determinar si se debe continuar o no con la respectiva acción afirmativa.

TÍTULO V

Mecanismos de protección

ARTÍCULO 28. La acción de tutela. Las víctimas de discriminación podrán recurrir a la acción de tutela para amparar sus derechos constitucionales fundamentales. Si hubiere otro medio de defensa judicial, la tutela podrá interponerse en todo caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ARTÍCULO 29. La acción popular. Cualquier persona podrá recurrir a la acción popular para proteger el interés colectivo de la no discriminación y evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre este interés colectivo, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

ARTÍCULO 30. Las acciones judiciales y administrativas. Para la protección de sus derechos, la justicia y la reparación, la persona víctima de una acción discriminatoria podrá recurrir a las acciones constitucionales, penales, patrimoniales individuales o de grupo, laborales, disciplinarias y administrativas contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano.

Todas esas acciones son compatibles, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.

Asimismo podrá ejercer derecho de petición y también podrá acceder, cuando fuere del caso, a los mecanismos internacionales de protección de los derechos.

ARTÍCULO 31. Medidas policivas de protección. Las medidas de protección de las personas previstas en los códigos y normas de policía aplicarán especialmente para garantizar los derechos de las personas pertenecientes a los grupos amparados en la presente Ley.

ARTÍCULO 32. Inversión de la carga de la prueba. En todo proceso judicial, acción de tutela o incidente de desacato en el que se discuta una presunta discriminación, salvo en materia penal y disciplinaria, se invertirá la carga de la prueba, de suerte que le corresponderá al demandado o accionado probar que él no ha incurrido en discriminación.

TÍTULO VI

Sanciones y Reparación

ARTÍCULO 33. Reparación integral. Toda persona o colectivo víctima de una conducta discriminatoria tiene derecho a una reparación integral.

Se entiende por reparación la petición de perdón, la restitución, indemnización de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, medidas de satisfacción y rehabilitación y la garantía de no repetición, a través de una o más prestaciones a cargo del responsable de la conducta, realizada a favor de la víctima, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 34. Sanciones pedagógicas. Las conductas discriminatorias de que trata esta Ley se sujetarán a las sanciones aquí consagradas.

El objetivo de la sanción pedagógica es educar en el respeto del derecho a la igualdad y promover un cambio de comportamiento cultural que propicie la convivencia respetuosa y pacífica entre las personas.

El juez de tutela o el juez de la acción popular será la autoridad competente para imponer la sanción, cuando haya de resolver casos de discriminación. Las sanciones penales o disciplinarias serán de competencia de las autoridades establecidas para el efecto.

Cuando se tratare de una persona jurídica, de derecho público o privado, la sanción se le impondrá al directamente responsable y, en subsidio, no pudiendo ser éste individualizado, al representante legal.

Las sanciones pedagógicas a imponer según la gravedad de la falta son las siguientes:

1. Presentar excusas públicas, con el compromiso de no volver a incurrir en la conducta.

2. Asistir a un curso de ocho (8) horas sobre el derecho a la igualdad, la importancia de la diversidad en la sociedad, la tolerancia y el respeto de los derechos humanos. El curso será dictado en cada personería municipal. La Defensoría del Pueblo remitirá a cada Personería un manual único sobre este curso y prestará asistencia técnica sobre el mismo. Se podrán coordinar labores y cronogramas para facilitar que sean delegados de la propia Defensoría del Pueblo los que dicten el curso.

3. Prestar servicio social local en actividades relacionadas con la lucha contra la discriminación, con una duración entre ocho (8) y sesenta y cuatro (64) horas, preferentemente con el grupo víctima de la conducta. Las Alcaldías, con el apoyo técnico de la Defensoría del Pueblo, serán las responsables de organizar este servicio social.

El juez impondrá en todo caso las sanciones pedagógicas consistentes en presentar excusas públicas y asistir a un curso sobre el derecho a la igualdad, sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones a que haya lugar, atendiendo a la gravedad de la conducta.

En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en este artículo se podrán acumular y se impondrán por el doble del término, por la primera vez, o por el triple, a partir de la segunda vez.

En caso de renuencia a presentar excusas públicas, realizar el curso sobre derecho a la igualdad o prestar el servicio social, la sanción se convertirá en arresto de conformidad con los procedimientos establecidos en la normatividad policiva vigente. En todo caso, persistirá el deber de presentar excusas y las demás sanciones que se hayan impuesto por incurrir en la conducta discriminatoria.

ARTÍCULO 35. Responsabilidad patrimonial. Si una conducta discriminatoria genera perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales, la víctima tendrá derecho a ser indemnizada integralmente. Los perjuicios morales se tasarán en un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada demandante. El juez de tutela impondrá la condena en abstracto. La sentencia de tutela constituirá prueba de la realización de la conducta. Para la tasación de la responsabilidad patrimonial, según la calidad del demandado, del hecho conocerán los jueces civiles o el contencioso administrativo. El Estado iniciará las acciones de repetición, cuando fuere del caso.

ARTÍCULO 36. Responsabilidad disciplinaria. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de una falta disciplinaria de un servidor público o particular que cumpla funciones públicas se atendrá también al hecho de recaer la falta en una de las conductas previstas en esta Ley.

Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2000 –Código Único Disciplinario- si la falta disciplinaria conlleva una discriminación, el sujeto disciplinable deberá presentar excusas públicas y, si la gravedad de la conducta lo amerita, tendrá que realizar curso en el tema de igualdad o trabajo con la comunidad afectada.

Sanciones policivas

ARTÍCULO 37. El artículo 208 del Código Nacional de Policía, que establece las contravenciones que dan lugar al cierre de establecimientos abiertos al público se adicionará con la siguiente conducta:

6. Cuando el dueño o administrador del establecimiento ordene, auspicie o tolere la negativa de ingreso a personas pertenecientes a grupos, colectivos o pueblos tradicionalmente discriminados.

Sanciones penales

ARTÍCULO 38. El Código Penal se adicionará con las siguientes conductas:

A. Discriminación en el empleo. El servidor público que produzca grave discriminación en el empleo contra alguna persona en razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, identidad de género, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad y no restablezca la situación tras requerimiento, con reparación de los perjuicios que se hayan derivado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Incitación a la discriminación o a la intolerancia. El que basado en prejuicios por razones de raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas, identidad de género, idioma, orientación sexual, condición social, discapacidad o enfermedad, incite a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la misma pena se hará acreedor el que, con conocimiento de la falsedad o con temeridad, difunda informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, idioma, identidad de género, orientación sexual, condición social, discapacidad o enfermedad.

C. Denegación de un servicio público. El particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho en razón de su raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas, identidad de género, idioma, orientación sexual, condición social, discapacidad o enfermedad, incurrirá en una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio de uno (1) a tres (3) años.

Si el responsable de la conducta es un servidor público, las penas se aumentarán en el doble y la inhabilitación será para el ejercicio de un empleo o cargo público.

D. Denegación de una prestación. Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho en razón de su raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas, identidad de género, idioma, orientación sexual, condición social, discapacidad o enfermedad, incurrirán en la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio por un período de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TÍTULO VII

Dimensión institucional

ARTÍCULO 39. Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación. Créase el Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación, como órgano evaluador, consultivo y asesor en materia de derecho a la igualdad en Colombia, de carácter independiente y de composición mixta.

Son funciones del Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación:

1. Sugerir al Gobierno Nacional la adopción de políticas sobre igualdad que permitan configurar un sistema nacional de igualdad.

2. Intervenir ante el Congreso de la República, cuando fuere invitado, para participar en debates que se relacionen con el derecho de igualdad o la lucha contra la discriminación.

3. Presentar informes anuales al Congreso de la República sobre la forma como se desarrolla el derecho a la igualdad y el presente Estatuto.

4. Publicar informes anuales y especiales y emitir recomendaciones sobre el estado de la discriminación en Colombia, en especial sobre la forma como se adelantan las acciones de atención y protección a víctimas de la discriminación por parte de los comités territoriales.

5. Solicitar y obtener información de las instituciones públicas y privadas sobre discriminación.

6. Obtener, evaluar y conceptuar sobre los indicadores antidiscriminación aplicados a los procesos de planeación y presupuesto.

7. Diseñar y proponer la adopción de acciones afirmativas para los grupos tradicionalmente discriminados.

8. Evaluar la aplicación de las acciones afirmativas, la formulación de políticas antidiscriminatorias y la realización progresiva de las medidas de accesibilidad universal.

9. Conducir y fomentar investigaciones y estudios acerca de la discriminación.

10. Verificar la efectiva participación comunitaria en la implementación de esta Ley.

11. Promover la generación de una cultura respetuosa del derecho de igualdad, de las diferencias y de la tolerancia.

12. Adelantar veedurías sobre discriminación y acompañar procesos de verificación.

13. Evaluar el nivel de cumplimiento por parte del Estado Colombiano de los tratados y recomendaciones de organismos internacionales en materia de derechos humanos y discriminación.

14. Ofrecer sus buenos oficios para proponer soluciones amistosas a los conflictos relacionados con la materia.

ARTÍCULO 40. Composición del Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación. El Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación estará integrado de la siguiente manera.

1. Por quien se desempeñe como Vicepresidente de la República, o en quien éste delegue, quien lo presidirá.

2. Por quien se desempeñe como Procurador General de la Nación, o en quien éste delegue.

3. Por quien se desempeñe como Defensor del Pueblo, o en quien éste delegue.

4. Por quien se desempeñe como Director Nacional de Planeación, o en quien éste delegue.

5. Por un (1) delegado del Ministerio de Protección Social y un (1) delegado del Ministerio de Educación Nacional.

6. Por dos (2) representantes de los grupos afrocolombianos.

7. Por dos (2) representantes de los grupos indígenas.

8. Por dos (2) representantes de las organizaciones de mujeres.

9. Por dos (2) personas representantes de cada uno de los siguientes colectivos: adultos mayores; raizales; pueblo Rom; personas que conviven con vih o sida; personas en situación de discapacidad motriz, auditiva, visual, sordoceguera, mental y cognitiva; y gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas.

En la definición de los representantes, salvo en el caso de los colectivos que representan diversas orientaciones sexuales, deberá incluirse siempre una mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará el período, las sesiones y la selección de los representantes de estas organizaciones, que deberá ser democrática, y los demás aspectos pertinentes.

La Defensoría del Pueblo ejercerá las funciones de Secretaría Técnica del Comité y convocará a sus reuniones, a petición del Presidente de la República o cuando así lo ordene el reglamento, que en todo caso no podrá fijar menos de cuatro (4) reuniones al año.

Es potestativo del Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación invitar a las reuniones que determine a los representantes de los Comités Departamentales o Municipales y Distritales por la Igualdad y contra la Discriminación, así como a voceros de otras entidades públicas, organizaciones no gubernamentales o a representantes de la academia.

ARTÍCULO 41. Descentralización de la protección. En cada departamento y municipio o distrito habrá un Comité por la Igualdad y contra la Discriminación encargado en la jurisdicción respectiva de funciones similares a las que se han señalado para el Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación. Este Comité estará integrado como lo disponga el reglamento y será presidido por la primera autoridad política de la entidad territorial. En todo caso en la confirmación de estos comités se tendrán en cuenta a las comunidades que participan en el comité nacional.

Los alcaldes municipales y distritales y los gobernadores incorporarán en los respectivos planes de desarrollo un Programa Local por la Igualdad y contra la Discriminación, que incluya las políticas, planes, programas, proyectos, acciones afirmativas y financiación para la prevención de la discriminación y la atención de las víctimas de la discriminación.

Si las autoridades territoriales establecieren nuevas acciones afirmativas, deberán sujetarse a los parámetros y evaluaciones establecidos en la presente Ley.

En el mes de enero de cada año las alcaldías enviarán al Comité Departamental por la Igualdad y contra la Discriminación un informe de actividades realizadas el año inmediatamente anterior, que evalúe la gestión y los resultados del Programa Local respectivo.

En el mes de marzo de cada año las gobernaciones departamentales y la Alcaldía Mayor de Bogotá remitirán al Comité Nacional por la Igualdad y contra la Discriminación la información consolidada de los respectivos informes locales.

ARTÍCULO 42. Fortalecimiento de las organizaciones sociales. Es deber del Gobierno Nacional prestar asistencia técnica a las organizaciones no gubernamentales de los grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad.

El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos con estas organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales sobre políticas públicas

ARTÍCULO 43. Prevención. Es deber del Gobierno Nacional, de los gobernadores y de los alcaldes adelantar una política sostenida de prevención de la discriminación. Para ello los planes de desarrollo nacionales, departamentales y locales incorporarán la respectiva política de prevención de la discriminación.

ARTÍCULO 44. Promoción. Es deber del Gobierno Nacional, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo divulgar y publicar esta Ley con el fin de lograr su amplio conocimiento por parte de toda la población en general y por parte de los servidores públicos en particular.

El Defensor del Pueblo promoverá convenios con las Defensorías del Pueblo o las instituciones que cumplan funciones afines, de países en donde se presenten manifestaciones graves de discriminación contra nacionales colombianos. Dichos convenios propenderán por la efectiva garantía del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las colombianas y los colombianos en el exterior.

ARTÍCULO 45. Política de promoción y estímulos. El Estado adoptará una política de promoción y de estímulos para fomentar la generación de una cultura respetuosa de la igualdad y de la diversidad. Para ello el Gobierno Nacional deberá identificar y establecer estímulos tributarios u honoríficos o de cualquier otro orden, que premien los esfuerzos de una persona o grupo o entidad territorial a favor de la igualdad.

ARTÍCULO 46. Reglamentación de los efectos patrimoniales de las parejas del mismo sexo. En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Congreso de la República reglamentará los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho de las parejas del mismo sexo.

ARTÍCULO 47. Pedagogía. Las asignaturas y cátedras sobre derechos humanos deberán dedicar una sección específica a educar en el derecho a la igualdad.

El sistema educativo ofrecerá instrucción especial para docentes, orientadores y psicólogos, así como programas, medios y tecnologías educativas accesibles, talleres protegidos, modos de comunicación alternativos y aumentativos, estrategias alternativas de aprendizaje, ambientes físicos accesibles u otros acondicionamientos razonables de manera que aseguren la plena participación de estudiantes con cualquier tipo de discapacidad.

ARTÍCULO 48. Capacitación. El Estado adoptará las medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar esta Ley estén plenamente capacitadas para hacerlo.

En particular, el Estado capacitará a los funcionarios y funcionarias de la rama judicial para estos efectos.

Asimismo, el Estado brindará educación y entrenamiento apropiados a todos los profesionales en salud y rehabilitación, y a las autoridades de policía para incrementar su sensibilización y el respeto de los derechos de las personas que integran los grupos objeto de la presente ley.

La Defensoría del Pueblo tendrá a su cargo la capacitación de las personerías con el fin de promover la igualdad y luchar contra toda forma de discriminación en Colombia. </